CONSULTA
¿Esta obligada la empresa a practicar examen medico de ingreso al personal que presta sus servicios en virtud de un contrato de trabajo; a su vez, la empresa se encuentra obligada a practicar exámenes médicos de egreso a estas personas cuando se les termina el contrato de trabajo?
CONCEPTO E INTERPRETACIÓN.
I. naturaleza jurídica del examen medico de ingreso y egreso.
El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo en el numeral 7° consagra como obligación especial del empleador, que a la expiración del contrato, este tiene la obligación especial, de hacerle practicar al trabajador que lo solicite, examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.
Es decir, que dicha obligación se hace exigible para el empleador solo si el trabajador lo solicita y siempre que al momento del ingreso o durante la vigencia del contrato se le hubiere practicado examen médico.
La norma en comento expresa que en el evento de que el trabajador requiera al empleador la práctica del examen médico sanitario, éste deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a su retiro donde el médico respectivo
, pero en caso de no hacerlo se presumirá que el trabajador por su culpa, elude, dificulta o dilata dicho examen, eximiendo al empleador de toda responsabilidad que pudiera derivarse por la omisión del trabajador.
Por otra parte la norma en comento establecía en el numeral 3° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002- que, cuando el patrono no hiciera practicar al trabajador el examen médico y no le expidiera el correspondiente certificado de salud, éste debería pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, es decir, al pago de lo que impropiamente suele llamársele indemnización por brazos caídos.
Sin embargo como en principio se anotó, la reforma laboral Ley 789 de 2002, en su artículo 29 modificó el contenido del artículo del 65 del CST, suprimiendo lo referente a la sanción para el empleador por la no práctica del examen médico sanitario al trabajador y la expedición de certificación de salud.
A su vez y como consecuencia de que en el nuevo artículo 65 del CST se suprimió la sanción al empleador por la no práctica del mencionado examen médico, quedo inoperante la obligación del artículo 57 numeral 7° del mismo estatuto, puesto que no existe una correlativa sanción en caso de su incumplimiento.
II. ANÁLISIS DEL PLANTEAMIENTO JURÍDICO.
La practica del examen medico sanitario tenia su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo. Pero ahora, cuando en el sector privado (incluso en el oficial) la asistencia médica se presta a través de organismos especializados creados a partir de la Ley 100 de 1993, que liberan al empleador de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria, y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía la subrogada norma, sino a los organismos de asistencia, como lo son en su caso, la respectiva EPS donde se afilió, o la IPS que en virtud de un convenio celebrado con la EPS presta el servicio asistencial al trabajador.
Al respecto a dicho la jurisprudencia Colombiana que “la obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.”
III. PROPOSICIÓN.
Para el caso concreto de los trabajadores de PETROCOM S.A., a quienes se les está practicando exámenes médicos de ingreso y de egreso, es conveniente revisar el objeto y el alcance de la medida, ya que si aquel tiene por finalidad agotar un mero procedimiento administrativo interno, no se cuestiona su validez, pero si con la practica del examen médico se pretende dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 57 num. 7° y lo establecido por el subrogado artículo 65 del CST, tal medida es inocua e innecesaria como se pudo establecer.
En espera de haber resuelto sus inquietudes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Radicación No. 12647. Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER. 1° de marzo de 2000.